Casación No. 97-2012

Sentencia del 22/07/2013

“...Con relación al artículo 47 del Código Tributario, este dispone el plazo de la prescripción, que era el quid del asunto; por lo tanto el Tribunal sentenciador también lo aplica correctamente; sin embargo, en efecto dejó de aplicar normas importantes que complementaban la base jurídica para resolver la controversia, como era el artículo 49 del Código Tributario que regula el cómputo de los plazos de prescripción, y para el efecto, dispone: “...”; y el artículo 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece la declaración y el pago del impuesto, señala: “... “.
La infracción se verifica porque lo que regulan estas normas, en cuanto al cómputo del plazo para que corra la prescripción en el impuesto al valor agregado, es que este operaba a partir del mes calendario siguiente del vencimiento del período impositivo, y en el caso de estudio, el período impositivo venció el treinta de junio de dos mil, por lo que el plazo de la prescripción comenzaba a computarse a partir del treinta y uno de julio de dos mil y se consumaba el treinta y uno de julio de dos mil cuatro; y la entidad contribuyente presentó la solicitud el treinta de julio de dos mil cuatro; por lo que se concluye que la presentó dentro del plazo en que no había operado la prescripción, es decir, estaba dentro del tiempo para ejercitar su derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado.
En ese sentido, es factible admitir los argumentos vertidos por la interponente, en lo relacionado a la inaplicación por parte de la Sala sentenciadora, de los artículos 49 del Código Tributario y 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues de lo considerado en los párrafos subyacentes, se establece que el supuesto jurídico contenido en dichas normas se subsume en los hechos controvertidos, pues se determinó que no se consumó la prescripción, por cuanto no había trascurrido el plazo de la misma cuando el contribuyente presentó la solicitud tantas veces mencionada...”